PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO

Si eres autónomo ya no estás solo
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La acción protectora de este régimen comprende las siguientes prestaciones:

  • Asistencia Sanitaria
  • Incapacidad Temporal
  • Incapacidad Permanente
  • Muerte y supervivencia
  • Jubilación
  • Maternidad
  • Servicios Sociales


Cotización

El trabajador autónomo está obligado a cotizar desde el primer día del mes en que inicia su actividad.

Las cantidades a ingresar a la Seguridad Social, llamadas cuotas, se calculan aplicando el tipo a la Base de Cotización.

En el Régimen General de la Seguridad Social, la Base de Cotización del trabajador se calcula en función de su salario. Los autónomos no tienen un salario fijo, al darse de alta eligen entre una base de cotización mínima y una máxima determinada en la normativa.

Las bases máxima y mínima y el tipo de cotización se establecen en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Base Mínima 841,80
Base Máxima 3.198,00
Base Límite > 49 años 1.665,90
Tipo (con I.T.) 29,80
Tipo (sin I.T.) 26,50
Tipo AT y EP (con I.T.) Tarifa primas disposición adicional cuarta Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, sobre la misma base de cotización elegida por los interesados por contingencias comunes.

En los casos de trabajadores con 50 años o más de edad a 01/01/2010 que no tengan 5 años de cotización a la Seguridad Social: la base de cotización estará comprendida entre 907,50 y 1.665,90 euros/mensuales.

El cónyuge supérstite con 45 o más años de edad podrá optar por una base de cotización comprendida entre 841,80 y 1.665,90 euros mensuales.

El tipo por Contingencias Comunes (IT) para trabajadores mayores de 65 años edad, y 35 años cotizados: 3,30 por 100.

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio podrán elegir como base mínima de cotización: 841,80 euros/mensuales, 738,90 euros/mensuales y 462,90 euros/mensuales (CNAE-09: 4781, 4782, 4789, 4799-opción base mínima-).

Trabajadores autónomos (sin opción AT y EP), cotización adicional del 0,1%, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Para las contingencias profesionales se aplican los % de la tarifa de primas incluidas en esta web, en el apartado de Publicaciones. Puede ir directamente pinchando aquí.

Cada año, antes del 1 de octubre, el trabajador autónomo podrá elegir su base de cotización para el año siguiente.

Los trabajadores autónomos sólo están obligados a cotizar por la contingencia de IT y por las contingencias profesionales cuando hayan optado voluntariamente por acogerse a dicha protección.


Incapacidad Temporal

La prestación económica por incapacidad temporal (IT) se produce a partir del 4º día de la baja en la correspondiente actividad, salvo en el supuesto en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales y el subsidio se origine a causa de un accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP), en cuyo caso la prestación nace a partir del día siguiente al de la baja.

La cuantía diaria del subsidio es el resultado de aplicar a la base reguladora unos determinados porcentajes.

La base reguladora está constituida por la base de cotización del mes anterior al de la baja médica dividida entre 30.

Los porcentajes a aplicar son:
  • desde el día 4º al 20º de la baja, ambos inclusive, el 60%
  • a partir del día 21º, el 75%

En el supuesto de que el interesado hubiere optado por la cobertura de las contingencias profesionales y el subsidio se origine a causa de un AT o EP, la cuantía es del 75% desde el día siguiente al de la baja.


Accidente de Trabajo

Será accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y determina su inclusión en el RETA

Tendrán la consideración de accidente de trabajo:

  • Los acaecidos en actos de salvamento cuando tengan conexión con el trabajo.
  • Las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y lugar de trabajo cuando se pruebe la conexión con el trabajo.
  • Las enfermedades no incluidas en la lista de EP, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo.
  • Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
  • Las consecuencias del accidente que resulten modificadas por enfermedades intercurrentes o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación

No tienen la consideración de AT:

  • Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
  • Los que sean debidos a fuerza mayor ajena al trabajo
  • Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador.

No impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.


Enfermedad Profesional

La contraída a consecuencia del trabajo por cuenta propia, provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades especificadas en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas.

La cobertura de estas contingencias se lleva a cabo con la misma entidad con la que se haya formalizado la cobertura de la IT. Para ello se formaliza en un anexo al documento de adhesión para la gestión de la prestación económica por IT.

No se aplica a los trabajadores autónomos el recargo de prestaciones económicas en caso de AT o EP por falta de medidas de prevención de riesgos laborales.

Para más información, contacte con su asesor o con nuestro Departamento de Atención al Mutualista, o utilice atención al usuario bajo http://www.mac-mutua.org/.

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